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Cirugía estética sin idoneidad médica: qué dice la Corte Suprema sobre la responsabilidad penal

La Corte Suprema publicó el 29 de septiembre de 2026 una decisión sobre una mujer que realizó una cirugía estética sin ser cirujana y causó una deformidad permanente. La Sala de Casación Penal confirmó la condena. 

Es un caso que permite abordar una pregunta de interés para pacientes, profesionales de la salud y abogados: ¿cuándo una intervención estética que causa daños permanentes puede generar responsabilidad penal?

Tabla de contenidos

Cirugía estética sin idoneidad médica: delimitaciones de la Sentencia SP1172-2026

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Cirugía estética sin idoneidad médica Delimitaciones de la SP 1172-2026

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cuando una intervención estética termina en los tribunales

La búsqueda de procedimientos estéticos ha adquirido una presencia significativa en la vida cotidiana; sin embargo, detrás de la oferta de intervenciones para modificar la apariencia física existe una cuestión jurídica fundamental: ¿qué sucede cuando una persona realiza un procedimiento invasivo sin contar con la formación profesional, la habilitación o la idoneidad exigidas, y como consecuencia ocasiona un daño permanente a otra persona?

Esta pregunta no es meramente administrativa toda vez que cuando una intervención compromete la integridad corporal y produce lesiones, pueden surgir responsabilidades de distinta naturaleza, entre ellas la civil, la administrativa —cuando corresponda— y la penal.

Una decisión reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia permite examinar este problema desde la teoría del delito.

Mediante la Sentencia SP1172-2026, la Corte confirmó la condena de una mujer que realizó una intervención estética invasiva sin ser médica cirujana plástica ni contar con la habilitación necesaria para practicarla.

La paciente sufrió complicaciones graves y quedó con una deformidad física permanente.

La decisión constituye una oportunidad para estudiar cuestiones centrales del derecho penal contemporáneo: el riesgo jurídicamente desaprobado, la infracción del deber objetivo de cuidado, la realización del riesgo en el resultado y la responsabilidad derivada de actuaciones posteriores a una intervención.

El interés jurídico del caso no se agota en la ausencia de título profesional. Su relevancia radica en examinar cómo una conducta que excede las condiciones legalmente permitidas puede relacionarse con un resultado lesivo y fundamentar una declaración de responsabilidad penal culposa1.

una intervención estética con consecuencias permanentes

De acuerdo con el comunicado oficial de la Corte Suprema, la procesada realizó un procedimiento de cirugía estética invasiva sin contar con la formación ni la idoneidad requeridas para efectuarlo.

La intervención produjo complicaciones que afectaron gravemente la salud de la paciente. Entre ellas se documentó necrosis de tejido en la pared abdominal, situación que requirió atención médica especializada y cirugía reconstructiva.

El dictamen médico-legal estableció una incapacidad de 20 días y una secuela de deformidad física permanente.

La investigación también examinó el comportamiento posterior a la intervención. Según los elementos reseñados en la decisión, la procesada pidió a la paciente que no revelara su identidad y reconoció que no era médica ni cirujana.

La atención de las complicaciones y el acceso oportuno a servicios médicos especializados también fueron relevantes para el análisis judicial.

El Tribunal Superior de Florencia había revocado la absolución de primera instancia y condenado a la procesada. La Sala de Casación Penal confirmó esa decisión.

Las sanciones confirmadas comprendieron 12 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Estas consecuencias corresponden a la condena examinada. No deben extrapolarse automáticamente a otros casos, pues la pena aplicable depende del delito acreditado, sus circunstancias y las reglas legales correspondientes2.

¿qué delito se configuró?

La Corte confirmó la responsabilidad penal por lesiones personales culposas y para comprender esta calificación, es necesario acudir a la Ley 599 de 2000, Código Penal colombiano en su artículo 111 donde se establece la estructura general del delito de lesiones personales: “causar a otra persona un daño en el cuerpo o en la salud”.

Los artículos siguientes contemplan distintas consecuencias y modalidades de la lesión, en particular, el artículo 113 donde se regula la deformidad física y distingue entre aquella que es transitoria y la que tiene carácter permanente.

Por su parte, el artículo 120 abarca las lesiones culposas y remiten a las disposiciones aplicables según la consecuencia producid y con las particularidades previstas por la ley3.

Esta distinción es importante:
no toda lesión corporal deriva de una conducta dolosa.

El resultado puede producirse por una infracción del deber objetivo de cuidado, siempre que concurran los requisitos de la responsabilidad culposa.

En el caso analizado, la calificación confirmada fue la de lesiones personales culposas. 

El examen jurídico, por tanto, no debe confundirse con una declaración automática de dolo ni con la afirmación de que cualquier procedimiento estético que termine mal constituye un delito pues la conclusión penal exige identificar la conducta, el resultado, la relación entre ambos y el criterio de atribución subjetiva aplicable.

¿cuándo puede atribuirse el resultado a una conducta?

Uno de los aspectos más interesantes para la dogmática penal es la relación entre la intervención realizada y las lesiones sufridas por la paciente.

Desde la perspectiva de la imputación objetiva, no basta con afirmar que una conducta precedió temporalmente a un resultado, es necesario establecer si el comportamiento creó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se realizó en el resultado típico.

La Corte destacó que la intervención se ejecutó sin el título, la licencia ni la idoneidad exigidos para realizarla. También consideró que los procedimientos invasivos de cirugía plástica requieren conocimientos especializados y entrañan riesgos que no pueden tratarse como una actividad ordinaria sin exigencias profesionales.

El problema jurídico puede organizarse en tres preguntas.

☑  Primera: ¿se creó un riesgo jurídicamente desaprobado?

La realización de una intervención invasiva por una persona que carece de la preparación y de las condiciones legalmente requeridas puede constituir una creación de riesgo no permitido.

La actividad médica y quirúrgica no está prohibida por su naturaleza. Está sometida a condiciones de idoneidad, formación, habilitación y diligencia precisamente porque puede comprometer bienes jurídicos como la vida y la integridad personal.

☑  Segunda: ¿el riesgo era objetivamente previsible?

La previsibilidad constituye un aspecto relevante para examinar la infracción del deber de cuidado. En un procedimiento invasivo, los riesgos derivados de una técnica inadecuada, de la falta de conocimientos anatómicos o de un manejo deficiente de las complicaciones no pueden valorarse como si se tratara de una actividad carente de peligrosidad.

No obstante, la previsibilidad debe evaluarse atendiendo a las circunstancias acreditadas y al deber de cuidado exigible, no mediante una presunción automática derivada de que se produjo un daño.

☑  Tercera: ¿el riesgo se realizó en el resultado?

Es necesario establecer que la lesión producida constituye la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado atribuible a la conducta examinada.

Esta exigencia impide convertir toda consecuencia adversa en responsabilidad penal. Un resultado perjudicial, por sí solo, no demuestra que la conducta lo haya causado jurídicamente ni que sea imputable a título de culpa.

En la decisión analizada, la Corte relacionó la realización del procedimiento sin la idoneidad necesaria con las lesiones sufridas por la paciente y confirmó la responsabilidad penal.

La infracción del deber objetivo de cuidado

En los delitos culposos, la pregunta central no es simplemente si el resultado fue querido, sino si el autor infringió el deber de cuidado que le era exigible y si esa infracción puede atribuirse al resultado producido.

En el ámbito sanitario, la lex artis permite examinar las reglas técnicas y profesionales aplicables a una intervención determinada. 

Su alcance depende de la naturaleza del procedimiento, las condiciones del paciente, los conocimientos exigibles y las circunstancias en que se prestó la atención; por esto, la falta de formación o habilitación podría constituir un elemento especialmente relevante cuando se realizan procedimientos reservados a profesionales que reúnen requisitos específicos; convendría distinguir dos planos:

☑  La infracción de las reglas profesionales o sanitarias: puede generar consecuencias administrativas, disciplinarias o de otra naturaleza, según el caso.

☑  La responsabilidad penal culposa: exige demostrar los elementos del tipo penal, la infracción del deber de cuidado, la relación con el resultado y los demás presupuestos de imputación.

El derecho penal no debe utilizarse como una sanción automática ante cualquier irregularidad profesional, pero tampoco puede ignorar la relevancia de una intervención invasiva realizada sin las condiciones de idoneidad exigidas.

La diferencia es esencial: en el caso estudiado, la Corte consideró que la actuación superó los límites del riesgo permitido y que las consecuencias lesivas podían atribuirse penalmente a la procesada.

lo que ocurre después de la intervención (responsabilidad por omisión)

El análisis no termina necesariamente cuando concluye el procedimiento estético.

En ciertas circunstancias, quien realiza una intervención y asume el cuidado de la persona intervenida puede adquirir deberes específicos frente a los riesgos que se presentan posteriormente.

La situación requiere examinar si existía una obligación jurídica de actuar, si la persona tenía capacidad para evitar o reducir el resultado y si la omisión reúne los requisitos de imputación penal.

En este caso, la Corte también consideró relevantes las actuaciones posteriores a la cirugía, incluidas las circunstancias relacionadas con el manejo de las complicaciones y la demora en acceder a atención médica especializada.

Desde el punto de vista dogmático, conviene diferenciar:

◉ La conducta activa que origina o incrementa el riesgo.

◉ La eventual omisión de medidas necesarias ante una complicación.

◉ La existencia de un deber jurídico de actuar.

◉ La relación entre la omisión y el resultado finalmente producido.

No toda falta de atención constituye un delito autónomo ni toda complicación posterior puede atribuirse automáticamente a quien practicó la intervención; pues la responsabilidad depende de los deberes concretos existentes y de la prueba sobre la contribución de la conducta al resultado.

Esta dimensión del caso es relevante precisamente para la teoría de la posición de garante y para el análisis de la responsabilidad penal por acción y omisión.

Caso Sentencia SP1172 en mapa

aceptar un procedimiento no significa aceptar cualquier riesgo: (Consentimiento informado)

El consentimiento informado es una garantía esencial de la autonomía del paciente. Permite que una persona decida sobre una intervención con conocimiento suficiente de su naturaleza, sus riesgos, sus alternativas y sus posibles consecuencias.

Pero el consentimiento no puede interpretarse como una autorización ilimitada para afectar la integridad corporal.

Para que sea jurídicamente significativo, debe ser libre y estar precedido de información adecuada, conforme a las exigencias aplicables al procedimiento.

Además, la decisión de someterse a una intervención presupone que el paciente pueda conocer aspectos esenciales sobre quién la realizará y bajo qué condiciones.

Cuando se oculta la falta de cualificación profesional o no se informa adecuadamente sobre los riesgos, la autonomía del paciente puede quedar comprometida.

Desde el punto de vista penal, sin embargo, el consentimiento no reemplaza el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Tampoco determina por sí solo que exista o no responsabilidad: debe examinarse en relación con los hechos probados y con las reglas jurídicas aplicables.

La decisión estudiada invita a recordar que la información al paciente no es un simple trámite documental. Forma parte de las condiciones que permiten adoptar decisiones informadas sobre intervenciones que afectan la salud y la integridad física.

¿qué debe demostrar una investigación penal de esta naturaleza?

La investigación de una posible lesión culposa derivada de una intervención estética requiere una reconstrucción técnica y jurídicamente rigurosa y, entre los aspectos relevantes pueden encontrarse:

➜ La cualificación de quien realizó el procedimiento. 
Debe establecerse qué formación tenía, qué habilitaciones eran exigibles y si podía efectuar legalmente la intervención concreta.

➜ La naturaleza del procedimiento.
Es necesario determinar si se trataba de una intervención invasiva y cuáles eran los riesgos previsibles y las exigencias técnicas aplicables.

➜ La historia clínica y los registros disponibles.
Pueden contribuir a reconstruir la intervención, las complicaciones, la atención prestada y la evolución del paciente, de acuerdo con las reglas de acceso y protección de la información sanitaria.

➜ La prueba pericial.
Los informes médicos y médico-legales pueden ayudar a determinar la naturaleza de las lesiones, su permanencia y la relación con el procedimiento.

➜ La conducta posterior.
Debe examinarse qué ocurrió ante las complicaciones, qué medidas se adoptaron y si existían deberes jurídicos concretos de intervención.

➜ La imputación del resultado.
La acusación debe demostrar los elementos exigidos para atribuir el daño a la conducta investigada, respetando la presunción de inocencia y las reglas probatorias del proceso penal.

Estos elementos resultan relevantes tanto para la Fiscalía y la representación de las víctimas como para la defensa; la existencia de una lesión no elimina la necesidad de probar la responsabilidad de una persona determinada.

una precisión necesaria: no toda complicación médica constituye un delito

La medicina implica riesgos inherentes incluso cuando los procedimientos se realizan por profesionales idóneos y de acuerdo con los estándares aplicables.

Por eso, sería jurídicamente incorrecto concluir que toda cirugía estética que produzca una secuela genera responsabilidad penal.

El resultado adverso puede obedecer a diferentes causas, y su atribución requiere un análisis individualizado. La responsabilidad penal culposa exige algo más que el daño: debe acreditarse una infracción del deber de cuidado y la imputación del resultado conforme a las reglas legales.

En sentido contrario, tampoco puede afirmarse que la ausencia de intención de lesionar excluye siempre la responsabilidad penal; la culpa constituye una modalidad de imputación subjetiva reconocida por el ordenamiento jurídico.

El equilibrio consiste en evitar tanto la criminalización automática de los resultados médicos adversos como la impunidad frente a conductas que infringen gravemente los deberes de cuidado y producen lesiones penalmente atribuibles.

La Sentencia SP1172-2026 ofrece un ejemplo de cómo la Sala de Casación Penal examina estas cuestiones a partir de las circunstancias concretas de una intervención estética realizada sin la idoneidad requerida.

En conclusión

La idoneidad profesional también es una garantía de protección jurídica. 

La Sentencia SP1172-2026 de la Sala de Casación Penal pone de relieve que los procedimientos estéticos invasivos no pueden analizarse únicamente desde la perspectiva comercial o de la satisfacción de las expectativas del paciente. Cuando una intervención compromete la integridad corporal, las exigencias de formación, idoneidad y diligencia adquieren especial relevancia jurídica.

Este caso permite estudiar la creación de riesgos jurídicamente desaprobados, la infracción del deber objetivo de cuidado, la imputación del resultado y los deberes que pueden surgir ante las complicaciones posteriores, sin embargo, su enseñanza debe formularse con precisión:

La existencia de un daño no equivale automáticamente a responsabilidad penal; esta requiere demostrar los presupuestos legales de la conducta culposa y la atribución del resultado.

La protección de los pacientes exigen de procedimientos seguros, de información adecuada y de actuaciones profesionales responsables; así mismo, la garantía de los derechos de las personas investigadas exige, a su vez, una valoración probatoria rigurosa y un respeto por la presunción de inocencia.

En ese punto de equilibrio se encuentra la función del derecho penal, proteger bienes jurídicos fundamentales sin sustituir la prueba por la indignación ni convertir todo resultado adverso en delito.

Fuente de consulta

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP1172-2026. Comunicado institucional sobre la confirmación de la condena por lesiones personales culposas derivadas de una intervención estética realizada sin idoneidad profesional.
2 Congreso de la República de Colombia. Ley 599 de 2000, Código Penal, especialmente artículos 111, 113 y 120.}
3 Congreso de la República de Colombia. Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica. Su aplicación debe evaluarse según la naturaleza de la actividad y las personas sujetas a su ámbito.
4 Ministerio de Salud y Protección Social. Normativa sanitaria sobre habilitación de prestadores y servicios de salud, cuya versión vigente debe consultarse en función de la fecha y la clase de procedimiento.

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