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Guerra, lesa humanidad y genocidio no son sinónimos

En medio del estruendo de las bombas y la desolación de los escombros, es fácil caer en la tentación de utilizar los términos de manera indistinta. 

Hablamos y escuchamos de “guerra” en Gaza, de “crímenes de guerra” en Ucrania y, cada vez con más frecuencia, de “genocidio“. Sin embargo, para el derecho internacional y, en particular, para el derecho penal colombiano, estas no son meras palabras con distinta carga emotiva; estas son categorías jurídicas precisas cuyas diferencias pueden significar la posibilidad o la imposibilidad de proteger a poblaciones enteras y de juzgar a sus perpetradores.

Este artículo busca desentrañar las diferencias fundamentales entre un conflicto bélico y un genocidio, analizando la devastadora situación en Palestina a la “luz” del derecho internacional.

Tabla de contenidos

guerra, lesa humanidad y genocidio
NO son sinónimos

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guerra, lesa humanidad y genocidio NO son sinónimos

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En el derecho penal internacional contemporáneo, los términos genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra suelen emplearse de manera indistinta en los medios de comunicación e, incluso, en algunos discursos políticos. 

La confusión entre estas figuras no solo genera imprecisiones académicas, sino que puede traducirse en errores de calificación con efectos concretos en la persecución penal y en la reparación a las víctimas.

Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, cada categoría posee un régimen propio, con elementos constitutivos, requisitos de contextualidad y consecuencias procesales diferenciadas.

La distinción resulta fundamental para entender el alcance de la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI), definida en el Estatuto de Roma de 1998, así como para comprender los mandatos de los tribunales híbridos y las jurisdicciones nacionales que han incorporado estos crímenes en sus ordenamientos internos.

En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha subrayado la importancia de su diferenciación al establecer la imprescriptibilidad de la acción penal para estos delitos, señalando que “la acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible”1

Genocidio o la intención de destruir un grupo

El genocidio constituye el crimen internacional más antiguo en ser tipificado de manera autónoma, a través de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948. 

Su definición ha sido reproducida casi literalmente en el artículo 6 del Estatuto de Roma, que establece:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «genocidio» cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: 

a) Matanza de miembros del grupo; 

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; 

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; 

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; 

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo2.

El elemento distintivo del genocidio radica en el dolus specialis: la intención específica de destruir, total o parcialmente, un grupo protegido.

Esta particularidad subjetiva eleva el umbral probatorio respecto de otros crímenes internacionales y restringe la protección a cuatro categorías de grupos: nacional, étnico, racial y religioso. 

La exclusión de los grupos políticos, a diferencia de la redacción original propuesta por Raphael Lemkin, constituye una de las principales críticas dogmáticas a la definición convencional.

Crímenes de lesa humanidad o el ataque sistemático contra la población civil


Los crímenes de lesa humanidad, aunque no cuentan con una convención específica comparable a la de 1948, han sido desarrollados extensamente en la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, y posteriormente codificados en el artículo 7 del Estatuto de Roma.

Su definición exige un elemento contextual determinado: la comisión de actos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 

Así, el artículo 7 del Estatuto de Roma dispone qué:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato; 

b) Exterminio; 

c) Esclavitud; 

d) Deportación o traslado forzoso de población; 

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; 

f) Tortura; 

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; 

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; 

i) Desaparición forzada de personas; 

j) El crimen de «apartheid»; 

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física3.

A diferencia del genocidio, los crímenes de lesa humanidad no exigen la intención de destruir un grupo. El elemento subjetivo se limita al conocimiento del ataque generalizado o sistemático. 

Por otra parte, el ámbito de protección es más amplio, pues no se circunscribe a grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, sino que abarca a la población civil en su conjunto.

Crímenes de guerra o la violación del derecho internacional humanitario

Los crímenes de guerra se caracterizan por su nexo con un conflicto armado, ya sea de carácter internacional o no internacional. 

Su definición positiva se encuentra en el artículo 8 del Estatuto de Roma, que distingue entre infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, otras violaciones graves en conflictos armados internacionales, y violaciones graves en conflictos armados no internacionales, este artículo establece qué:

«La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, en particular, cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes»4

A continuación, enumera una lista detallada de conductas tipificadas, que incluye desde el homicidio intencional de personas protegidas hasta el empleo de armas prohibidas, pasando por la tortura, la toma de rehenes y los ataques intencionales contra la población civil.

En el ámbito de los conflictos armados no internacionales, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra fija un mínimo de garantías, estableciendo que:

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. 

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: 

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; 

b) la toma de rehenes; 

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; 

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados5.

El elemento diferenciador es, por tanto, el nexo con un conflicto armado, pues a diferencia del genocidio y de los crímenes de lesa humanidad, que pueden cometerse en tiempo de paz, los crímenes de guerra requieren un contexto bélico que active las normas del derecho internacional humanitario.

Elemento
Genocidio
Crímenes de lesa humanidad
Crímenes de guerra
Fuente principal
Art. II Convención sobre Genocidio (1948); Art. 6 Estatuto de Roma
Art. 7 Estatuto de Roma
Art. 8 Estatuto de Roma; Art. 3 común Convenios de Ginebra
Elemento contextual
Ninguno específico (puede cometerse en paz o en guerra)
Ataque generalizado o sistemático contra población civil
Conflicto armado internacional o no internacional
Elemento subjetivo
Dolus specialis: intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso
Conocimiento del ataque generalizado o sistemático; intención en el acto subyacente
Intencionalidad en la mayoría de conductas; conocimiento del estado de conflicto
Grupos protegidos
Nacional, étnico, racial, religioso
Población civil en general; persecución por motivos diversos (incluido género)
Personas no participantes en hostilidades; prisioneros de guerra; civiles en territorio ocupado
Ámbito temporal
Tiempo de paz o de guerra
Tiempo de paz o de guerra (sin necesidad de conflicto)
Exclusiva-mente durante un conflicto armado
Ejemplo conductas
Matanza, lesión grave, condiciones de vida destructivas, medidas para impedir nacimientos, traslado forzoso de niños
Asesinato, tortura, esclavitud, desaparición forzada, violencia sexual, apartheid, persecución
Homicidio intencional, tortura, toma de rehenes, ataques contra civiles, uso de armas prohibidas, reclutamiento de niños
Imprescriptibili-dad

(ius cogens)

(ius cogens)

(ius cogens)

La imprescriptibilidad como rasgo común

Un aspecto que unifica a estas tres categorías es su carácter de ius cogens y la consiguiente imprescriptibilidad de la acción penal; en la Sentencia C-422/21, la Corte Constitucional de Colombia confirmó esta condición, señalando que:

La imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra pretende asegurar la satisfacción de los siguientes fines constitucionales:

i) proteger de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación;

ii) erradicar la impunidad en torno a estos delitos, meta que, en los términos de la Sentencia C-580 de 2002, tiene «carácter prevalente en los términos del artículo 1° de la carta»; 

iii) contribuir a la solución de las enormes dificultades que se presentan durante su investigación y juzgamiento, y

iv) aportar al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los cuales imponen al Estado el mandato de adoptar todas las acciones que sean necesarias para garantizar la persecución eficaz de estos delitos6.

Esta decisión constituye un hito en la jurisprudencia comparada, pues vincula la imprescriptibilidad no solo a la gravedad de los actos, sino también a los derechos de las víctimas y a las obligaciones internacionales del Estado; por esto, la Corte Constitucional colombiana, al igual que otros tribunales constitucionales y convencionales de América Latina, han optado por una interpretación pro homine que prioriza la justicia transicional y el fin de la impunidad sobre argumentos de seguridad jurídica o estabilidad institucional.

En conclusión

Llamar a las cosas por su nombre no es solo un ejercicio semántico; es un imperativo ético y jurídico.

La distinción entre genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra no es un mero ejercicio académico; esta tiene consecuencias prácticas en la determinación de la competencia de la Corte Penal Internacional, en la aplicación del principio de complementariedad, en la admisibilidad de pruebas y en la cuantificación de la reparación. 

Confundir estas categorías puede llevar a una subcalificación o sobrecalificación que perjudique tanto a las víctimas como a la legitimidad del sistema de justicia internacional.

Desde una perspectiva crítica, la definición de genocidio sigue siendo excesivamente restrictiva al excluir a los grupos políticos y al exigir un dolus specialis que resulta extraordinariamente difícil de probar; esta limitación ha generado que numerosos conflictos que, en sentido coloquial, podrían calificarse como genocidios, sean procesados como crímenes de lesa humanidad, con una menor carga probatoria pero también con una menor carga simbólica y estigmatizante.

Por su parte, los crímenes de lesa humanidad han demostrado ser una categoría más flexible y adaptativa, capaz de absorber nuevas formas de violencia, como la persecución por razones de género o la desaparición forzada. Sin embargo, esta flexibilidad puede convertirse en una debilidad si la interpretación de los tribunales oscila sin criterios claros, generando con esto incertidumbre jurídica.

En cuanto a los crímenes de guerra, su dependencia del contexto de conflicto armado los hace inaplicables en situaciones de violencia estructural o represión estatal en tiempo de paz, lo cual evidencia una laguna que el derecho internacional no ha logrado colmar de manera satisfactoria.

En definitiva, la correcta calificación de estos crímenes es indispensable para garantizar que la justicia penal internacional cumpla con su finalidad, esto es, no solo castigar a los responsables, sino también reconocer la dignidad de las víctimas y contribuir a la prevención de futuras atrocidades. 

Como bien ha señalado la Corte Constitucional, la imprescriptibilidad de estos delitos constituye un pilar fundamental de esa arquitectura, asegurando que el pasado no quede impune ni el futuro quede desprotegido.

Fuente de consulta

1  Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-422/21, 2021. 
2  Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 6.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7. 
4  Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 8. 
5 Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. 
6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-422/21, 2021.

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