Los delitos contra la administración pública se refieren a un conjunto de conductas ilícitas que afectan la correcta gestión de los asuntos públicos y la integridad del servicio estatal. En Colombia, estos delitos están tipificados en el Código Penal, e incluyen entre otros, los delitos de corrupción, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, enriquecimiento ilícito, abuso de poder y malver-sación de fondos.
La relevancia de estos tipos de delitos radican en la necesidad de preservar la confianza ciudadana en las instituciones y la ética del servicio público, ya que su ocurrencia puede socavar gravemente la legitimidad del gobierno y de sus funcionarios.
El presente artículo ofrece un análisis integral de los delitos contra la administración pública en Colombia, abordando su fundamento constitucional, su regulación en el Código Penal, las principales tipologías delictivas, los problemas dogmáticos más relevantes y los desafíos actuales en materia de política criminal.
Tabla de contenidos
Análisis de delitos contra la administración pública
juridicoscopio
@juridicoscopio
Análisis de delitos contra la administración
juridicoscopio
@Juridicoscopio
- Sin comentarios
El Estado de derecho colombiano tutela la función administrativa como un bien jurídico esencial, por cuanto, la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio del interés general y que se debe desarrollar con sujeción a los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios estos que sirven de fundamento para la tipificación penal de las conductas que lesionan la administración pública.
Estas garantías constitucionales son el punto de partida para comprender por qué el derecho penal sanciona con especial rigor la conducta de quienes, por su condición o por su acción, afectan la confianza pública y el manejo adecuado de los recursos estatales.
En Colombia, la materia penal que protege la administración pública encuentra su desarrollo central en la Ley 599 de 2000 (Código Penal), donde se agrupan y describen los delitos contra la administración pública.
El código no solo define tipos penales concretos —como el peculado, la concusión, el cohecho, la celebración indebida de contratos, el tráfico de influencias, el enriquecimiento ilícito y el prevaricato— sino que también establece sanciones que combinan penas privativas de la libertad, multas e inhabilitación para ejercer funciones públicas, medidas pensadas para preservar la imparcialidad y la eficacia del servicio público.
El contenido y alcance de estas normas han sido objeto de reformas y de interpretación jurisprudencial a lo largo del tiempo, por lo que su lectura en las fuentes oficiales sigue siendo indispensable para cualquier análisis riguroso.
La importancia de sancionar
En este sentido, la tipificación de los delitos contra la administración pública en la legislación penal resulta ser una herramienta fundamental para fomentar la transparencia y la rendición de cuentas.
Tan solo una prueba de ello, estudios recientes han señalado el crecimiento de la incidencia de este tipo de delitos en Colombia, lo que pone de manifiesto la urgencia de implementar medidas efectivas para combatir la corrupción y promover un manejo adecuado de los recursos públicos.
Según el Índice de Percepción de la Corrupción – IPC de Transparencia Internacional, muestra a Colombia con 39/100 puntos en 2024, exactamente en el puesto 92, un retroceso que rompe la mejora previa y señala serios problemas de corrupción pública, afectando a sectores como Defensa, Judicial y Educación, con un alto porcentaje en contratación pública y graves pérdidas económicas y humanas.
Otro dato relevante para el caso se encuentra en el Mapa de Impunidad, que indica que de miles de denuncias de corrupción (para los años 2010-2023), más del 90% de los casos no tienen condena, evidenciando con esto un fallo estructural en el sistema judicial.
Algunas estadísticas concluyen que muchos de estos actos delictivos se perpetúan debido a la falta de controles y de mecanismos de supervisión en las entidades estatales; pero,
¿Quiénes cometen los delitos contra la administración pública?
Los delitos contra la administración pública se caracterizan, desde la dogmática penal, por la especial relevancia del sujeto activo, en tanto la mayoría de estas conductas se estructuran como delitos especiales, cuyo presupuesto básico es la titularidad de un deber funcional derivado del ejercicio de la función pública.
En primer lugar, la regla general es que estos delitos son cometidos por servidores públicos, categoría que comprende a los empleados y trabajadores del Estado, los miembros de corporaciones públicas, los integrantes de la Fuerza Pública y, en general, a los particulares que ejerzan funciones públicas por delegación, encargo o concesión.
La relevancia penal de esta condición radica en que el injusto no se agota en el resultado lesivo, sino que se funda en la infracción del deber especial de probidad, legalidad y lealtad institucional que recae sobre quien ha sido investido de una función pública. Delitos como el peculado, la concusión, el prevaricato, el cohecho propio y el enriquecimiento ilícito de servidor público responden a esta lógica de protección del correcto funcionamiento de la administración.
No obstante, tal como lo refleja el cuadro, la responsabilidad penal no se restringe de manera absoluta al servidor público.
De forma excepcional, los particulares también pueden responder por delitos contra la administración pública cuando su conducta incide de manera relevante en la afectación del bien jurídico. Esto ocurre, principalmente, cuando actúan en calidad de coautores, cómplices o determinadores, cuando se aprovechan de información privilegiada, o cuando participan en esquemas de corrupción en connivencia con servidores públicos.
En estos casos, aunque el particular no infringe un deber funcional propio de la función pública, sí contribuye de manera decisiva a la lesión de la administración pública como interés supraindividual.

La inclusión del conector “y/o” en el cuadro resulta dogmáticamente significativa, pues evidencia que algunos tipos penales son de realización exclusiva por servidores públicos, mientras que otros admiten la concurrencia de particulares, ya sea como sujetos activos autónomos —como en el cohecho por dar u ofrecer o el tráfico de influencias de particular— o como partícipes en delitos especiales propios. Esta distinción permite comprender que la corrupción administrativa no es un fenómeno unilateral, sino relacional, en el que confluyen intereses públicos y privados.
En este sentido, el cuadro anexo permite identificar de manera sintética quiénes pueden ser penalmente responsables por este tipo de infracciones y bajo qué condiciones.
Delitos contra la administración pública
Por su parte, la Constitución Política de 1991 establece un marco normativo robusto para la protección de la administración pública, sustentado en principios como la moralidad, la transparencia, la eficacia, la economía y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.), dichos principios no solo orientan la actuación administrativa, sino que configuran el bien jurídico protegido por los delitos contra la administración pública, esto es, el correcto, honesto y eficiente funcionamiento del aparato estatal.
A su vez, los delitos contra la administración pública que se encuentran regulados principalmente en el Título XV del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), agrupa una amplia gama de conductas cometidas, en su mayoría, por servidores públicos, aunque en algunos casos admitiendo la participación de particulares.
El legislador para estos casos ha optado por una clasificación que atiende tanto a la naturaleza de la conducta como a la forma en que se vulnera la función pública, incluyendo delitos de resultado, de mera conducta, de peligro y de infracción de deber.
Así, el delito de peculado constituye una de las figuras centrales contra la administración pública al tipificar la conducta del servidor público que se apropie, en provecho propio o de tercero, de bienes o recursos de la entidad pública o de bienes cuya tenencia le fue confiada por razón de su cargo.
En su regulación material y sancionatoria —que en el Código Penal aparece en el artículo 397 y artículos siguientes— se aprecia la preocupación del legislador por castigar tanto la conducta de apropiación como la administración negligente que conduce a la pérdida de fondos públicos; por ello las penas aplicables pueden ser severas, incluyendo largos periodos de privación de la libertad, multas proporcionales al valor apropiado e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas.

El cohecho propio sanciona al servidor que recibe dinero o ventajas para realizar u omitir un acto propio de su cargo; el cohecho impropio alcanza la conducta del particular que ofrece o da el soborno; la concusión, por su parte, penaliza la conducta del servidor que exige o acepta una ventaja indebida aprovechando su cargo, exigiendo una contribución que no le corresponde. Estas figuras, reguladas en distintos artículos del Código Penal y articuladas por la Fiscalía y la jurisprudencia para delimitar elementos subjetivos y objetivos, buscan impedir que el poder público sea convertido en fuente de enriquecimiento privado o de arbitrariedad.
El enriquecimiento ilícito, codificado en el artículo 327 del Código Penal, complementa el andamiaje sancionatorio al perseguir incrementos patrimoniales injustificados de servidores públicos (y de quienes hubieran ejercido funciones públicas en plazos cercanos a la desvinculación), siempre que el incremento no encuadre en otro delito. Esta figura procesal y sustantiva responde a la necesidad de combatir la corrupción sistémica y el aprovechamiento indebido de la función pública mediante mecanismos que permiten, además, sancionar y obligar a reparar la lesión al erario cuando no exista justificación legal para la obtención del patrimonio en cuestión.
La regulación de delitos relacionados con la contratación pública —como el interés indebido en la celebración de contratos y el contrato sin cumplimiento de requisitos legales— atiende la vulnerabilidad que supone la contratación estatal frente a prácticas corruptas.
Los artículos sobre interés indebido (por ejemplo el artículo 409) y sobre la celebración indebida de contratos configuran figuras que castigan tanto la intervención en provecho propio como la celebración de negocios jurídicos sin las formalidades y requisitos que la ley exige, sancionando consecuencias que alcanzan la pena privativa de la libertad, multas y la inhabilitación para ejercer cargos públicos, lo que evidencia la voluntad normativa de proteger el patrimonio público y la transparencia en la gestión contractual.

Sustento doctrinal y aportes de la dogmática penal
La doctrina penal ha abordado los delitos contra la administración pública como expresiones paradigmáticas de criminalidad funcional, en las que la lesión principal no recae únicamente sobre el patrimonio estatal, sino sobre la confianza colectiva en el correcto funcionamiento del aparato público.1
En la doctrina colombiana, Fernando Velásquez Velásquez sostiene que el bien jurídico protegido es la recta actuación de la administración, entendida como presupuesto de legitimidad del Estado, razón por la cual el núcleo del injusto se encuentra en la infracción del deber funcional del servidor público.2 En esta misma línea, Alfonso Gómez Méndez destaca que delitos como el peculado, el cohecho y la concusión suponen una desviación del poder público, al instrumentalizar la función estatal para fines particulares, vulnerando directamente el principio constitucional de moralidad administrativa.3
Por su parte, Yesid Reyes Alvarado advierte que la tendencia al endurecimiento punitivo en materia de corrupción responde con frecuencia a una lógica simbólica, que desatiende los límites del derecho penal y desconoce su carácter de última ratio, sin que ello se traduzca necesariamente en una mayor eficacia preventiva.4
Desde la doctrina comparada, Claus Roxin ofrece un fundamento dogmático sólido al encuadrar estos comportamientos dentro de los delitos de infracción de deber, en los que el injusto deriva de la violación de una posición institucional especial y no exclusivamente del resultado producido.5 A su vez, Günther Jakobs sostiene que estas conductas lesionan las expectativas normativas esenciales para la vigencia del sistema jurídico, asignando a la pena una función de reafirmación normativa más que de mera retribución.6
Finalmente, Eugenio Raúl Zaffaroni introduce una mirada crítica al advertir que el tratamiento penal de la corrupción suele operar como un mecanismo simbólico de legitimación política, insuficiente para abordar un fenómeno que responde a estructuras de poder y desigualdad más profundas.7
Recomendamos leer: La ignorancia deliberada: entre el dolo eventual y la ceguera voluntaria
Problemas dogmáticos y probatorios
Uno de los principales debates dogmáticos en torno a estos delitos gira en torno a su naturaleza como delitos especiales propios, lo que exige la condición de servidor público como elemento normativo del tipo.
Esto plantea dificultades en casos de autoría mediata, coautoría o participación de particulares, especialmente en escenarios de corrupción compleja o criminalidad organizada.
En el ámbito probatorio, la persecución de estos delitos enfrenta serios obstáculos, como la sofisticación de los mecanismos de ocultamiento patrimonial, el uso de intermediarios, la captura institucional y las dificultades para acreditar el dolo específico o el abuso funcional.
Estas complejidades explican, en parte, los bajos índices de condena en casos de gran corrupción.
En conclusión
El análisis de los delitos contra la administración pública en Colombia permite afirmar que la corrupción no es un fenómeno aislado ni atribuible exclusivamente a desviaciones individuales, sino una expresión estructural de fallas persistentes en el ejercicio del poder público y en los mecanismos de control institucional.
En este contexto, el derecho penal cumple una función necesaria de protección del orden jurídico y de reafirmación de la vigencia normativa, pero resulta claramente insuficiente cuando se erige como la respuesta principal o exclusiva frente a una problemática de carácter sistémico.
Desde la dogmática penal, estos delitos encuentran su fundamento en la infracción del deber funcional que pesa sobre el servidor público, lo que justifica su configuración como delitos especiales y explica la centralidad del bien jurídico administración pública como interés supraindividual.
No obstante, una expansión irreflexiva del ius puniendi, orientada por lógicas simbólicas o de endurecimiento punitivo, puede comprometer principios esenciales del Estado constitucional de derecho, como la legalidad, la proporcionalidad y el carácter de última ratio de la sanción penal.
Fuente de consulta
1 Constitución Política de Colombia, art. 209.
2 Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, arts. 397–435.
3 Mir Puig, S. (2015). Derecho penal. Parte general (9.ª ed.). Reppertor.
4 Velásquez Velásquez, F. (2013). Derecho penal. Parte especial. Temis.
5 Gómez Méndez, A. (2010). Delitos contra la administración pública. Universidad Externado de Colombia.
6 Reyes Alvarado, Y. (2016). Derecho penal económico y de la empresa. Ibáñez.
7 Roxin, C. (1997). Derecho penal. Parte general. Tomo I. Civitas.
8 Jakobs, G. (1997). Derecho penal. Parte general. Marcial Pons.
9 Zaffaroni, E. R. (2011). La cuestión criminal. Planeta.
- #DerechoPenal
- 16 enero, 2026
jurídiblog






