La sentencia SP1148-2025 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ofrece una oportunidad para reflexionar sobre la convergencia entre derecho penal, el constreñimiento ilegal, las redes sociales y violencia de género como medios de violencia.
A partir del análisis de los artículos 182 y 197 del Código Penal, el fallo reabre el debate sobre la adecuación jurídica de la sextorsión y el uso de herramientas digitales para ejercer presión sexual sobre mujeres, en un contexto donde los dispositivos móviles se han transformado en armas de control.
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Constreñimiento ilegal y redes sociales como medios de violencia según sentencia SP1148-2025

John Doe
@Bendedetti73
Constreñimiento ilegal y redes sociales según sentencia SP1148-2025

John Doe
@Bendedetti73
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El constreñimiento ilegal en el contexto fáctico de la sentencia
En la sentencia SP1148-2025 la Sala de Casación Penal relata que F.J. y S.L. habían sido pareja, pero al romperse la relación él empezó a hostigarla insistentemente para que tuvieran relaciones sexuales.
Según el fallo, el acusado empleó las redes sociales –en este caso WhatsApp– para amenazar a la víctima con difundir entre sus contactos fotos y videos íntimos de ella si no accedía a sus demandas sexuales. Por el terror generado (“por miedo, porque Freddy la golpeó, la agredió física y psicológicamente…”) ella se vio obligada a tener relaciones sexuales con él.
Este patrón equivale al fenómeno conocido como “sextorsión” o abuso sexual mediado por las tecnologías: el empleo y uso de imágenes íntimas y chats para coaccionar el consentimiento. Casos recientes, como el de Manuel A. Parra (Corte Suprema SP085-2025), han llevado a condenar como acto sexual violento este tipo de conductas cuando implican coacción.
Tipificación penal aplicada y debate jurisprudencial
La Fiscalía imputó al acusado por constreñimiento ilegal (art. 182 del C.P.) y utilización ilícita de redes de comunicación (art. 197 del C.P.).
El art. 182 sanciona con 16-36 meses de prisión al que “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa” fuera de otros delitos especiales. Por su parte, el art. 197 castiga con 4-8 años a quien “con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico”. En el caso, la conducta digital del acusado –usar el WhatsApp para amenazar y manipular– encajaba en este último tipo penal, y la amenaza sexual en el primero.
Sin embargo, estas calificaciones generaron debate. Ante la violencia ejercida, cabría preguntarse si los hechos no deberían subsumirse en los delitos de acceso carnal violento (art. 205 C.P.) o acto sexual violento (art. 206 C.P.), por cuanto se consideran tipificaciones más severas.
El art. 205 establece pena de 12 a 20 años cuando se realiza acceso carnal mediante violencia; a su vez, el art. 206 castiga con 8-16 años el acto sexual no coital en iguales condiciones. Es decir, si la víctima fue forzada a mantener relaciones sexuales por la fuerza o amenazas, en rigor podría hablarse de agresión sexual grave. De hecho, la Corte advirtió que existía abundante prueba de “conductas punibles de acceso carnal violento” que no encajaban en el delito de constreñimiento.
En la literatura y jurisprudencia colombianas se ha diferenciado el constreñimiento de la extorsión –el primero protege la libertad general de decidir, el segundo exige un lucro económico “no debido”– y ambos de los delitos sexuales. Aquí no hubo exigencia de dinero, sino de tener relaciones sexuales bajo amenaza.
Aunque la víctima “consintió” eventualmente las relaciones, lo hizo bajo coacción y temor, tal como lo define la ley 1257/2008 para considerar daño sexual.
En tal contexto, condenar solo por constreñimiento ilegal implicaría apreciar una versión anómala del consentimiento (donde el mero envío de fotos bastaría) y restar gravedad a la violencia sexual real sufrida. La Sala concluyó que la adecuación jurídica original era errónea y que debía haberse ponderado el delito sexual más grave.
El papel del Fiscal y el juez en la aceptación de cargos
Este caso llegó a casación luego de un proceso con aceptación de cargos, donde el procesado admitió los hechos narrados en la imputación. El Código de Procedimiento Penal permite al imputado aceptar parcial o totalmente los cargos (arts. 348-354 Ley 906/2004), y en ese acto las partes pactan la tipificación del delito.
Tradicionalmente, se ha sostenido que la fiscalía asume la carga de definir la calificación jurídica en la acusación y que el juez, al aceptar el acuerdo, valida esa calificación sin alterarla . Es decir, no hay control material pleno por parte del juez sobre el preacuerdo, salvo que se adviertan violaciones evidentes a derechos fundamentales.
No obstante, la Corte Suprema ha dejado claro que ni el fiscal ni el juez pueden ignorar errores manifiestos. Si la Fiscalía formula cargos incompatible con la realidad fáctica, el juez no puede simplemente convalidar un arreglo ilegal.
En SP1148-2025 la Sala encontró que durante la audiencia de imputación “la Fiscalía incurrió en yerros… en la delimitación incorrecta de la hipótesis factual y la consiguiente calificación jurídica”.
Esos errores fueron tan graves que invalidaron todo lo actuado desde ese momento. En consecuencia, la Corte ordenó la nulidad procesal y destacó que el caso debe ser analizado con “enfoque de derechos humanos de las mujeres” (Ley 1257/2008) al reprocesar los hechos.
En suma, la Sala reafirmó que la aceptación de cargos no exonera a juez ni fiscal de una mirada crítica: deben verificar que la clasificación legal corresponda al derecho y respeto a garantías.
El fallo cita la sentencia C-1260/2005 para subrayar que el juez tiene un rol activo cuando el encuadre jurídico es manifiestamente ilegal. Si bien en términos generales el juez de preacuerdo tiene limitadas facultades de revisión, ello no lo exime de impedir la impunidad de conductas que la ley tipifica como delitos sexuales graves.
Perspectiva de género y los estándares internacionales
La sentencia incorpora un robusto enfoque de género, recordando que la violencia sexual contra las mujeres es una violación de derechos humanos protegidos por la Constitución y los tratados internacionales.
La Ley 1257 de 2008 –que desarrolla la Convención de Belém do Pará en Colombia– define la violencia contra la mujer como cualquier acción que cause “daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico… por su condición de mujer”, incluyendo expresamente “amenazas de tales actos” o “coacción”.
En particular, esta ley define el daño o sufrimiento sexual como obligar a una persona a mantener contacto sexual mediante intimidación, chantaje o cualquier mecanismo que anule su voluntad.
La conducta del agresor encaja plenamente en esa definición legal: presionó a S.L.D. con difundir imágenes íntimas para que le obedeciera sexualmente.
A nivel internacional, la Convención Interamericana de Belém do Pará exige a los Estados prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “en el ámbito público y privado”.
En sus artículos finales, esa Convención consagra derechos que protegen a la víctima al reconocer sus derechos respeto de su integridad física, psíquica y moral, así como la “igualdad de protección ante la ley”. Colombia, al ratificarla (Ley 24.632/1992), se obligó a garantizar una vida libre de violencia para las mujeres.
Similarmente, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) impone al Estado medidas efectivas contra la violencia sexual.
En coherencia con dichos estándares, la Corte exhortó a todos los jueces y fiscales a aplicar los principios constitucionales e internacionales en materia de delitos sexuales y derechos de las mujeres. El fallo hace explícito que los casos de agresión sexual no pueden tratarse como simples problemas de orden público o empleo de tecnologías; requieren debida diligencia para investigar el delito bajo una perspectiva de género.
En lenguaje del tribunal, hay que evitar “criterios estereotipados” que minimicen el sufrimiento de la víctima y garantizar que la investigación reconozca la vulnerabilidad de las mujeres frente a amenazas sexuales (confirma así doctrina sobre enfoque de género en valoración de pruebas).
Redes sociales como medios de violencia y control judicial
Este fallo subraya los retos que plantea la era digital. Las redes sociales permiten que agresores sexuales actúen con aparente impunidad: crean perfiles falsos, acceden a imágenes íntimas privadas y difunden contenidos humillantes con solo un clic.
Como evidencia el caso, un hecho de violencia física preexistente (los maltratos previos de F.J.) se combina con violencia virtual (sextorsión a través de WhatsApp) para anular totalmente la autonomía de la víctima.
Estos delitos híbridos requieren adaptaciones en la investigación criminal: uso de peritajes informáticos, custodia de cadenas de mensajería y protocolos de protección de datos personales.
Desde la perspectiva legal, la resolución advierte que la utilización de redes sociales para coaccionar a alguien no puede encubrir delitos sexuales graves con tipificaciones más leves.
De ello deriva un mensaje claro: los magistrados deben ejercer un estricto control sobre los preacuerdos cuando aparezcan indicios de re-victimización o clasificación indebida.
En SP1148-2025, la Corte Suprema actuó para evitar que un posible “error de tipificación” quebrantara el principio de legalidad y de protección a la víctima.
En conclusión
El constreñimiento ilegal, previsto en el artículo 182 del Código Penal colombiano, sanciona con prisión a quien “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa”, siempre que no configure un delito más específico. En SP1148-2025, el agresor utilizó redes sociales (WhatsApp) para amenazar a su expareja con publicar imágenes íntimas si no accedía a mantener relaciones sexuales.
El tribunal advierte que, aunque se formalizó este delito en el acuerdo de aceptación de cargos, los hechos reflejaban violencia sexual mediante coacción, más cercana a los delitos de acceso carnal violento o acto sexual violento (arts. 205 y 206 del C.P.). Por tanto, la Sala reprocha la inadecuada tipificación de los hechos por parte de la Fiscalía.
En definitiva, el pronunciamiento concluye que el uso ilícito de las tecnologías para cometer violencia sexual demanda un análisis riguroso. Por un lado, refuerza la obligación de los operadores de justicia de mantener el enfoque de género en estos delitos. Por otro, enfatiza el control judicial sobre los acuerdos procesales: un “acuerdo” no puede validar patrones de violencia como algo banal o normal.
La sentencia invita a que la Fiscalía y los jueces asuman una actitud preventiva y formativa: designar especialistas en derechos de las mujeres, capacitarse en ciberviolencia y revisar cuidadosamente la coherencia legal de cada caso.
Fuente bibliográfica
Sala de Casación Penal, sentencia SP1148-2025
Artículos 182, 197, 205 y 206 del Código Penal colombiano
Ley 1257 de 2008, Arts. 2 y 3 (conceptos de violencia y daño sexual)
Convención de Belém do Pará, Art. 1 (definición de violencia contra la mujer).
- #DerechoPenal, Casación
- 16 mayo, 2025
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