La libertad de expresión constituye uno de los pilares estructurales del Estado constitucional y democrático de derecho. A través de la palabra oral, escrita o digital, los ciudadanos participan en el debate público, controlan el ejercicio del poder y contribuyen a la formación de la opinión colectiva. Sin embargo, en los últimos años se ha intensificado una tendencia preocupante: la utilización del derecho penal como mecanismo de respuesta frente a expresiones críticas, incómodas o disruptivas, desplazando el carácter excepcional que debe tener la intervención punitiva del Estado.

En este contexto surge una pregunta central que orienta el presente análisis: ¿en qué momento el ejercicio legítimo de la libertad de expresión se transforma, desde la óptica penal, en una conducta punible?
La respuesta no es sencilla, pues exige ponderar bienes jurídicos en tensión como la honra, el buen nombre, la seguridad y el orden público, sin vaciar de contenido un derecho fundamental que resulta esencial para la vigencia de la democracia.
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Cuando hablar se vuelve delito: libertad de expresión en Colombia
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La libertad de expresión no es únicamente un derecho subjetivo de carácter individual; se trata también de una garantía institucional indispensable para el funcionamiento del sistema democrático. Su protección no responde solo al interés del emisor del mensaje, sino al interés colectivo de una sociedad que requiere un flujo libre, plural y crítico de ideas para tomar decisiones informadas.
Desde esta perspectiva, la libertad de expresión cumple múltiples funciones al permitir la formación de la opinión pública, facilitar el control ciudadano sobre el poder político, y asegurar la circulación de discursos disidentes o minoritarios, aún cuando resulten perturbadores, ofensivos o incómodos para determinados sectores y; es precisamente esto, que el estándar de protección del discurso es especialmente elevado cuando se trata de asuntos de interés público, crítica política o de denuncia social∘.
Este artículo sostiene que el derecho penal solo puede intervenir frente al discurso de manera residual, estricta y excepcional, sometido a un control constitucional reforzado, de lo contrario, la criminalización de la palabra correría el riesgo de convertirse en una forma de censura indirecta, incompatible con los principios de legalidad, proporcionalidad y de mínima intervención que rigen el ius puniendi en un Estado de derecho.
La libertad de expresión como pilar del Estado constitucional
En el ordenamiento jurídico colombiano, la libertad de expresión encuentra su consagración en el artículo 20 de la Constitución Política1, el cual reconoce el derecho de toda persona a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, a informar y recibir información veraz e imparcial, y a fundar medios masivos de comunicación.
La norma constitucional es categórica al prohibir la censura previa, permitiendo únicamente la exigencia de responsabilidades ulteriores, siempre que estas sean compatibles con la Constitución; así, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la libertad de expresión goza de una posición preferente dentro del sistema de derechos fundamentales.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Esto implica que cualquier limitación, y con mayor razón, cualquier sanción penal, debería superar un juicio estricto de constitucionalidad, en el cual se demuestre que la restricción es necesaria, idónea y estrictamente proporcional para la protección de un bien jurídico de mayor entidad.
Así mismo, la protección de la libertad de expresión no se agota en el texto constitucional interno sino que se ve reforzada por los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en particular por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13)2. (Precepto donde se reconoce el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y establece, como regla general, la prohibición de restricciones indirectas orientadas a limitar la circulación de ideas).
De esta manera, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en señalar que el discurso político y el debate sobre asuntos de interés público gozan del máximo nivel de protección, y que el uso del derecho penal para sancionar expresiones debe ser absolutamente excepcional.
En este sentido, la criminalización del discurso solo resulta compatible con la Convención cuando existe una afectación grave, directa y demostrable a otros derechos o bienes jurídicos fundamentales.
La relación problemática entre el Discurso y el Derecho penal
La relación entre el derecho penal y la libertad de expresión ha sido históricamente, una de las más complejas dentro del sistema jurídico y, en parte, todo esto se debe a que el poder punitivo del Estado, por su naturaleza coercitiva y estigmatizante, entra en tensión directa con un derecho fundamental y cuya esencia radica precisamente en la libertad, la crítica y la disidencia; de este modo, cuando el discurso se convierte en objeto de sanción penal, el riesgo no está únicamente en la restricción de una conducta individual, sino en la afectación estructural del debate público.
El Ius Puniendi del Estado y sus límites constitucionales: El derecho penal constituye la manifestación más intensa del ius puniendi, en cuanto habilita al Estado para imponer penas que afectan de manera grave derechos fundamentales como la libertad personal, la honra y la participación política; por esta razón, su ejercicio se encuentra sometido a límites estrictos derivados de la Constitución y del derecho internacional de los derechos humanos; entre estos límites destacan los principios de legalidad, lesividad, proporcionalidad e intervención mínima.
En materia de discurso, estos principios adquieren una relevancia reforzada, pues no toda expresión ofensiva, falsa o molesta genera, por sí misma, una lesión penalmente relevante como que para que el derecho penal intervenga legítimamente, y por ende, debería de acreditarse una afectación grave y concreta a un bien jurídico, y no una simple incomodidad social o institucional frente al contenido del mensaje3.
En este punto, la doctrina y la jurisprudencia han advertido que el lenguaje, por sí solo, rara vez produce daños equiparables a los que justifican una reacción penal; la penalización del discurso exige, por tanto, estándares probatorios y normativos tan elevados, que demuestren una conexión clara entre la expresión y el daño causado, de lo contrario, el derecho penal correría el riesgo de transformarse en un instrumento de control ideológico o de disciplinamiento social.
Uno de los fenómenos más problemáticos bajo este ámbito es el denominado derecho penal simbólico4, caracterizado por la creación o aplicación de normas penales con una función más declarativa que efectiva, orientadas a transmitir mensajes de reproche social antes que a prevenir daños reales. En materia de libertad de expresión, esta lógica resulta particularmente peligrosa, toda vez que suele responder a coyunturas políticas, presiones mediáticas o demandas de castigo inmediato frente a discursos controversiales.
Al final, la expansión simbólica del derecho penal hacia el discurso debilita el principio de intervención mínima y contribuye a normalizar la idea de que el castigo penal resulta ser una respuesta legítima frente a conflictos que podrían resolverse mediante mecanismos menos lesivos, como la responsabilidad civil, el derecho de rectificación o el debate público.
El efecto inhibidor (chilling effect) sobre la libertad de expresión: Otra de las consecuencias más graves de la penalización excesiva del discurso es el denominado efecto inhibidor o chilling effect. Este fenómeno se produce cuando la sola existencia de tipos penales amplios o ambiguos, o la amenaza de procesos penales, genera un clima de autocensura que disuade a las personas de expresar opiniones críticas, especialmente frente al poder político, económico o mediático.
El efecto inhibidor no se manifiesta únicamente en quienes son procesados penalmente, sino en el conjunto de la sociedad, bajo ese efecto influyen periodistas, activistas, académicos y hasta los ciudadanos que optan por callar o moderar su discurso ante el temor de enfrentar consecuencias penales.
Y desde una perspectiva constitucional, este resultado resulta ser incompatible con una democracia robusta, pues el silencio impuesto por el miedo al castigo es tan nocivo como la censura directa misma.
Principales delitos que inciden sobre la libertad de expresión
La tensión entre libertad de expresión y derecho penal se materializa, de forma concreta, en determinados tipos penales cuya estructura típica se construye, total o parcialmente, a partir del uso del lenguaje.
Este tipo de delitos plantean desafíos interpretativos relevantes, pues en el juzgamiento de la palabra se exige diferenciar con precisión entre lo que sería el ejercicio legítimo de un derecho fundamental y una conducta que merece reproche penal.
Una interpretación expansiva o acrítica de estos tipos puede conducir a la criminalización del discurso protegido y, entre todos estos delitos se encuentran:
Injuria y calumnia: protección penal de la honra y el buen nombre
Los delitos de injuria y calumnia, tipificados en los artículos 220 y 221 del Código Penal colombiano, protegen la honra y el buen nombre y constituyen el escenario clásico de tensión entre el derecho penal y la libertad de expresión, al fundarse en manifestaciones verbales o escritas.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que su aplicación no puede ser automática frente a toda expresión negativa o crítica, sino que exige ponderar factores como la relevancia pública del asunto, la condición pública o privada del sujeto afectado y la finalidad del discurso. Desde esta perspectiva, debe distinguirse entre expresiones con función informativa, crítica o satírica y aquellas orientadas exclusivamente a la lesión de la dignidad personal5.

Tratándose de funcionarios públicos o personas con proyección pública, el estándar de protección penal se atenúa, pues el debate democrático impone un mayor margen de tolerancia frente a expresiones severas o incómodas. La intervención penal en estos supuestos, sin un juicio estricto de proporcionalidad, puede derivar en una restricción indebida de la libertad de expresión.
Apología del delito y los límites penales del discurso extremo
La apología del delito constituye uno de los escenarios más delicados de la criminalización del discurso, en la medida en que existe un riesgo permanente de confundir la expresión de ideas controvertidas con una incitación penalmente relevante. La dogmática penal y la jurisprudencia colombiana han coincidido en que no toda manifestación favorable, descriptiva o provocadora frente a conductas ilícitas resulta sancionable, pues la punibilidad del discurso exige la presencia de una incitación directa, clara y eficaz, capaz de generar un peligro concreto para un bien jurídico protegido.
La sanción de expresiones abstractas o meramente ideológicas desconoce el principio de lesividad y transforma al derecho penal en un mecanismo de control del pensamiento.

La expresión en entornos digitales y los delitos informáticos
La expansión de redes sociales y plataformas digitales han multiplicado los espacios de ejercicio de la libertad de expresión, pero también ha intensificado los conflictos penales asociados al discurso.
Publicaciones y opiniones emitidas en entornos digitales son crecientemente objeto de denuncias penales, muchas veces sin una adecuada valoración del contexto comunicativo.
La inmediatez y la informalidad propias de estos medios exigen de una interpretación restrictiva de los tipos penales, pues la aplicación mecánica de categorías tradicionales del derecho penal del discurso puede derivar en respuestas punitivas desproporcionadas, contrarias al principio de intervención mínima.

Amenazas, hostigamiento y discursos intimidatorios
Otro grupo de conductas que inciden directamente sobre la libertad de expresión está conformado por los delitos de amenazas y hostigamiento, en los cuales el discurso adquiere relevancia penal cuando se utiliza como instrumento de intimidación real y concreta. A diferencia de la injuria o la calumnia, en estos casos el reproche penal no recae sobre el contenido crítico del mensaje, sino sobre su capacidad efectiva para generar temor y coacción.
Desde una perspectiva constitucional, resulta esencial diferenciar entre la crítica vehemente, incluso agresiva en términos retóricos, y el discurso que contiene una advertencia seria de daño injusto. Solo este último podría justificar la intervención penal.

Jurisprudencia constitucional y convencional relevante
La delimitación entre discurso protegido y discurso penalmente sancionable no puede realizarse al margen de la jurisprudencia constitucional y convencional.
Tanto la Corte Constitucional colombiana como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han construido un corpus jurisprudencial sólido orientado a garantizar una protección reforzada de la libertad de expresión, especialmente frente a la intervención del derecho penal.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la libertad de expresión ocupa una posición preferente dentro del ordenamiento jurídico, lo que implica que cualquier restricción debe someterse a un escrutinio constitucional estricto. Este estándar se intensifica cuando la limitación proviene del derecho penal, dada su naturaleza sancionatoria y estigmatizante.
En múltiples pronunciamientos, el tribunal constitucional ha advertido que los delitos de injuria y calumnia no pueden interpretarse como mecanismos para proteger sensibilidades individuales frente a la crítica, sino exclusivamente para sancionar ataques graves y desproporcionados a la honra y al buen nombre. En este sentido, la Corte ha resaltado la importancia de analizar el contexto del discurso, la condición pública del sujeto afectado y la finalidad comunicativa de la expresión6.
Asimismo, la Corte ha desarrollado la doctrina según la cual el discurso político, la crítica a funcionarios públicos y la información sobre asuntos de interés general gozan de un mayor umbral de tolerancia, incluso cuando las expresiones resulten incómodas, perturbadoras o chocantes. Penalizar este tipo de discursos sin una justificación constitucional suficiente vulnera no solo el artículo 20 de la Constitución, sino también el principio democrático que subyace al Estado social de derecho.
Responsabilidad ulterior y prohibición de censura penal encubierta
En este sentido, el tribunal ha advertido que la amenaza constante de procesos penales, especialmente cuando se utilizan tipos amplios o indeterminados, puede producir un efecto inhibidor incompatible con el contenido esencial del derecho.
Por ello, la Corte ha insistido en la necesidad de aplicar criterios de estricta proporcionalidad y de privilegiar mecanismos menos lesivos antes de acudir al derecho penal7.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
En el ámbito convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado uno de los estándares más protectores de la libertad de expresión a nivel internacional.
A partir del artículo 13 de la Convención Americana, el tribunal ha señalado que este derecho constituye la piedra angular de la democracia, sin la cual no es posible el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.
En casos emblemáticos como Kimel vs. Argentina y Herrera Ulloa vs. Costa Rica, la Corte IDH ha sostenido que la utilización del derecho penal para sancionar expresiones críticas, especialmente aquellas dirigidas contra funcionarios públicos, resulta desproporcionada en la mayoría de los casos. El tribunal ha enfatizado que las sanciones penales generan un impacto particularmente grave sobre la libertad de expresión, debido a su carácter intimidante y estigmatizador.
Preferencia por sanciones no penales y estándar de excepcionalidad
Un elemento central del estándar interamericano es la preferencia por mecanismos no penales para resolver conflictos derivados del ejercicio de la libertad de expresión.
La Corte IDH ha indicado que, en principio, las controversias relacionadas con la honra y el buen nombre deben resolverse a través de vías civiles, como la rectificación o la indemnización, reservando la sanción penal para supuestos verdaderamente excepcionales.
Este enfoque refuerza la idea de que la criminalización del discurso solo es compatible con la Convención cuando existe una afectación grave, directa y demostrable a bienes jurídicos fundamentales, y cuando no existen alternativas menos restrictivas. Cualquier desviación de este estándar compromete la responsabilidad internacional del Estado y debilita la calidad democrática del sistema jurídico.
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La criminalización del discurso y el derecho penal del enemigo

Tomando como base la experiencia democrática global, se ha constatado que la criminalización del discurso no solo es un problema doctrinal, sino que parte de una realidad observable y que se encuentran en múltiples jurisdicciones suramericanas, donde precisamente el derecho penal ha sido usado como un mecanismo de control, en ocasiones de manera directa y en otras de forma indirecta, tanto para restringir, intimidar o desincentivar la crítica pública y la labor informativa, generalmente, de carácter independiente.
Esta instrumentalización del aparato punitivo suele manifestarse mediante investigaciones penales prolongadas, imputaciones desproporcionadas o el uso expansivo de tipos penales como la injuria y la calumnia, generando un efecto inhibidor sobre el debate democrático.
Tal configuración encaja en lo que algunos doctrinadores han denominado derecho penal del enemigo, caracterizado por la aplicación del derecho penal contra sujetos no por su peligro criminal efectivo, sino por su disidencia o función crítica frente al poder.
● El uso estratégico del proceso penal para silenciar voces críticas:
Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela
Un ejemplo emblemático en la región es el Caso Tulio Álvarez Ramos vs. Venezuela, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2019. Álvarez fue criminalmente condenado en Venezuela por “difamación agravada” tras la publicación de una columna periodística en la que vinculaba a un exdiputado con actos de corrupción. El Estado venezolano impuso una pena de prisión efectiva y la inhabilitación para ejercer cargos públicos sobre la base de esta condena penal.
La Corte Interamericana concluyó que la condena penal de Álvarez vulneró el derecho a la libertad de expresión, dado que el artículo en cuestión versaba sobre asuntos de interés público y la respuesta estatal penal fue desproporcionada frente a la función de escrutinio social y democrático del discurso crítico. Este caso estableció un precedente relevante para la prohibición de utilizar el derecho penal frente a expresiones de interés público sin un umbral estricto de afectación de bienes jurídicos superiores8.
● Criminalización de la cobertura periodística de protestas:
El caso de Chile
Si bien Chile no se caracteriza por un alto nivel de criminalización penal del discurso, informes sobre detenciones de periodistas durante la cobertura de protestas han puesto en evidencia tensiones entre libertad de expresión y actuación estatal. Por ejemplo, corresponsales han denunciado detenciones momentáneas o retenciones por parte de fuerzas de seguridad durante la cobertura de manifestaciones sociales, lo cual representa una forma indirecta de restricciones operativas al ejercicio del periodismo9.
● Campañas de criminalización y judicialización de la crítica:
Tendencias regionales de criminalización indirecta
Organizaciones civiles regionales han identificado estrategias comunes de criminalización indirecta frente a la libertad de expresión en países latinoamericanos, como Argentina, Brasil, Colombia, El Salvador, Guatemala, México y Nicaragua.
Un informe conjunto del Instituto Interamericano de Derechos Humanos y, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señala que estas tendencias incluyen campañas de estigmatización contra la prensa, acusaciones penales, amenazas judiciales y el uso de nuevas regulaciones tecnológicas o legislativas para generar procesos penales que inhiben la expresión.
Esta dinámica demuestra que la judicialización de la crítica y la protesta social puede ocurrir no solo mediante tipos penales expresos de difamación o injuria, sino también a través de estrategias sistémicas que generan un clima de autocensura y miedo procesal10.
● Efectos políticos y sociales de la criminalización del discurso:
Efecto inhibidor (chilling effect)*
El riesgo más evidente de la criminalización del discurso es su efecto inhibidor sobre ciudadanos, periodistas y organizaciones sociales. La perspectiva de enfrentar procesos penales, detenciones, penas custodiales o sanciones económicas actúa como un desincentivo para la participación crítica en el debate público. La doctrina y la jurisprudencia interamericana han señalado que este efecto, incluso cuando no se consume en una condena final, ya constituye una forma de restricción indirecta de la libertad de expresión.
● Una legislación punitiva
como herramienta de poder y control
En algunos contextos legislativos de la región, persisten normas que permiten respuestas penalistas frente a expresiones, por ejemplo, las leyes de difamación con penas privativas de libertad o amplias categorías de injuria aplicables en Colombia o Paraguay, cuya mera existencia otorga al Estado o a particulares todo el poder para iniciar procesos penales con efectos intimidatorios.
Los ejemplos suramericanos muestran que el uso del derecho penal frente al discurso puede adquirir formas directas (condenas penales por difamación o injurias) o indirectas (campañas de acoso judicial, detenciones arbitrarias, acusaciones fiscales amplias), todas con un impacto significativo sobre la libertad de expresión.
La doctrina penal crítica y los estándares interamericanos relevantes convergen en que tales prácticas requieren un control constitucional reforzado, criterios estrictos de proporcionalidad y, preferiblemente, alternativas no penales para regular los conflictos derivados del ejercicio de la libertad de expresión.
Cinco criterios para un uso constitucional del derecho penal frente al discurso
Si se admite que el derecho penal puede intervenir, de manera excepcional, frente a determinadas manifestaciones discursivas, resulta imprescindible establecer criterios estrictos y verificables que eviten la criminalización indebida de la palabra. Estos criterios no solo delimitan el alcance legítimo del ius puniendi, sino que funcionan como garantías frente al abuso del poder punitivo en contextos de conflicto político, social o mediático.
1. Una aplicación rigurosa del test de proporcionalidad
El primer criterio ineludible es la aplicación del test de proporcionalidad en sentido estricto, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y convencional. Este examen debe realizarse de manera reforzada cuando la restricción proviene del derecho penal y recae sobre el ejercicio de la libertad de expresión. El análisis debe responder, de forma acumulativa, a las siguientes preguntas:
∘ Idoneidad: ¿la sanción penal es apta para proteger efectivamente el bien jurídico invocado?
∘ Necesidad: ¿existen medios menos restrictivos, civiles, administrativos o simbólicos, igualmente eficaces?
∘ Proporcionalidad en sentido estricto: ¿el beneficio obtenido con la sanción penal supera el sacrificio impuesto al derecho fundamental?
En materia de discurso, este último juicio suele ser determinante ya que la estigmatización penal, la amenaza de privación de la libertad y el impacto inhibidor sobre terceros, rara vez resultan proporcionales frente a los daños meramente reputacionales o simbólicos.
2. La exigencia de una lesividad real no meramente abstracta
Un segundo criterio esencial es la exigencia de una lesión o peligro concreto y verificable para un bien jurídico constitucionalmente relevante. El derecho penal no puede operar sobre la base de riesgos hipotéticos, conjeturas morales o simples molestias institucionales.
En el ámbito del discurso, ello implica descartar la punibilidad de expresiones críticas, opiniones subjetivas, valoraciones políticas, manifestaciones simbólicas o provocativas, cuando estas no generan un daño real, inmediato y demostrable.
Penalizar discursos por su contenido ideológico o por su potencial ofensivo abstracto vulnera el principio de lesividad y transforma el derecho penal en un instrumento de control del pensamiento.
3. La protección reforzada del discurso político y del interés público
Un criterio transversal es el reconocimiento de una protección reforzada para el discurso político, periodístico y de interés público.
Tanto la Corte Constitucional como la Corte IDH han sostenido que estas expresiones constituyen el núcleo central de la libertad de expresión y, por tanto, solo pueden ser restringidas en circunstancias extremas.
Esto implica que los funcionarios públicos y figuras con proyección pública deben soportar un mayor nivel de escrutinio, las expresiones severas, exageradas o incómodas no pierden automáticamente su protección constitucional; el error, la exageración retórica o incluso la dureza del lenguaje no justifican, por sí solos, una intervención de índole penal.
4. La preferencia por mecanismos no penales
Otro criterio fundamental es la preferencia estructural por vías no penales para resolver conflictos derivados del ejercicio del discurso; así, la responsabilidad civil, el derecho de rectificación, la réplica y el debate público constituyen mecanismos menos lesivos y más compatibles con una sociedad democrática.
El recurso al derecho penal solo puede justificarse cuando estos mecanismos resultan claramente insuficientes, el daño es grave y actual, y la expresión constituye un medio directo de lesión a bienes jurídicos fundamentales y; es este enfoque el que refuerza el carácter del derecho penal como ultima ratio, evitando su banalización como herramienta de resolución de conflictos comunicativos.
5. Interpretación restrictiva de tipos penales relacionados con el discurso
Finalmente, los tipos penales que inciden sobre la libertad de expresión deben ser interpretados de manera restrictiva y conforme a la Constitución, esto implica rechazar interpretaciones extensivas, analógicas o finalistas que amplíen el alcance punitivo más allá de lo estrictamente necesario.
En particular, el juez penal está llamado a analizar el contexto comunicativo, identificar la finalidad del discurso, evaluar el impacto real de la expresión, y ponderar los derechos en tensión con criterios constitucionales; sin este ejercicio hermenéutico riguroso, el derecho penal correría el riesgo de convertirse en un mecanismo automático de silenciamiento, incompatible con los principios que rigen un Estado constitucional de derecho.

En conclusión
La libertad de expresión no es un derecho accesorio ni un privilegio concedido por el Estado; constituye una condición de posibilidad del orden democrático y un presupuesto indispensable para el control del poder, la deliberación pública y el pluralismo político.
Cuando el derecho penal interviene de manera irreflexiva sobre el discurso, no solo se restringe una conducta individual, sino que se afecta estructuralmente el funcionamiento del sistema democrático.
A lo largo de este análisis se ha evidenciado que la criminalización de la palabra suele operar bajo lógicas expansivas del poder punitivo, ya sea a través de tipos penales amplios, interpretaciones extensivas o el uso estratégico del proceso penal para silenciar voces críticas. Esta tendencia resulta incompatible con los principios de legalidad, lesividad, proporcionalidad e intervención mínima que rigen el derecho penal en un Estado constitucional de derecho.
La jurisprudencia constitucional colombiana y los estándares interamericanos convergen en un punto esencial: el uso del derecho penal frente al discurso debe ser excepcional, estrictamente necesario y sometido a un control constitucional reforzado.
La preferencia por mecanismos no penales, la protección reforzada del discurso político y de interés público, y la exigencia de una afectación real y grave de bienes jurídicos fundamentales no son concesiones retóricas, sino verdaderas garantías frente al abuso del ius puniendi.
En definitiva, cuando hablar se vuelve delito sin que exista una justificación constitucional sólida, el derecho penal deja de cumplir su función protectora y se transforma en un instrumento de censura indirecta.
Preservar la libertad de expresión frente a la expansión punitiva no implica tolerar abusos del lenguaje, sino defender el núcleo esencial de la democracia frente a la tentación permanente de castigar la crítica.
* El Efecto Inhibidor (chilling effect) es la supresión o autocensura de actividades legítimas como la libertad de expresión, por temor a represalias, sanciones legales, vigilancia o consecuencias sociales. Ocurre cuando leyes vagas, amenazas de demandas o presión pública desmotivan el ejercicio de derechos, limitando así el debate público.
∘ En cuanto a la relación jurisprudencial sobre injuria y crítica política y en donde se exigen criterios de proporcionalidad, tenemos:
* La Sentencia C-487/23: donde se examinan los artículos 220 y 221 del Código Penal (injuria y calumnia), confirmando su constitucionalidad pero enfatizando sobre la necesidad de que la aplicación penal no sea un instrumento de censura en el debate político.
* La Sentencia C-222/22 en donde se aborda la relación entre injuria, calumnia y el derecho a la libre expresión en el ejercicio de la crítica a funcionarios públicos, destacando con esta la necesidad de un equilibrio.
* Sentencia C-635/14 donde se establece que la libertad de expresión es más amplia en el contexto del discurso político, y que la protección a la honra (injuria) no puede utilizarse para silenciar voces críticas, aplicando criterios de proporcionalidad para evitar que la sanción penal sea desmedida.
Fuente de consulta
1 Constitución Política de Colombia, artículo 209.
2 Convención Americana de Derechos Humanos – CADH, artículo 13.
3 Fierro Alvídez, F. (2000). “El derecho y la libertad de expresión en México, debates y reflexiones”. Revista social, La Laguna.
4 Díez Ripollés, J. L. (2002). “El derecho penal simbólico y los efectos de la pena”. Boletín Mexicano De Derecho Comparado, 1 (103).
5 Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, artículos 220 y 221.
6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-391 de 2007
7 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-475 de 2024
8 Corte IDH, (2019). “Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
9 IIDH (2003), “Libertad de expresión en las Américas. Los cinco primeros informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión“
10 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, (2024) “Informe especial sobre la situación de la libertad de expresión en Chile“
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- 10 febrero, 2026
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